JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-60/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en el municipio de Almoloya de Alquisiras, a fin de impugnar la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil nueve por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente JI-100/2009, y
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mi nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos el de Almoloya de Alquisiras, para el periodo constitucional 2009-2012.
SEGUNDO. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en el municipio de Almoloya de Alquisiras, realizó el cómputo correspondiente, que arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 4,154 | Cuatro mil ciento cincuenta y cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 2,637 | Dos mil seiscientos treinta y siete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 15 | Quince |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 33 | Treinta y tres |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| 9 | Nueve |
CONVERGENCIA
| 47 | Cuarenta y siete |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
| 30 | Treinta |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
| 5 | Cinco |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO
| 1 | Uno |
CANDIDATURA COMÚN | 39 | Treinta y nueve |
COALICIÓN MEXIQUENSE | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS | 230 | Doscientos treinta |
VOTACIÓN TOTAL | 7,203 | Siete mil, doscientos tres |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||
CANDIDATURA COMÚN | 2,721 | Dos mil, setecientos veintiuno |
COALICIÓN MEXIQUENSE | 48 | Cuarenta y ocho |
Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
TERCERO. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el doce de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, Armando Pérez Aguilar, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el cual fue radicado con la clave JI/100/2009.
CUARTO. Resolución impugnada. El treinta de julio del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del Juicio de Inconformidad JI/100/2009, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando segundo, numeral III de la presente resolución.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, emitida por el Consejo Municipal Electoral número 4 con cabecera en el municipio referido; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.”
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el treinta y uno de julio del año que transcurre, como se desprende de la constancia de notificación que obra a fojas seiscientos nueve (609) del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el propio consejo electoral municipal de origen, Jaime Abel García Vázquez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
SEXTO. Recepción en Sala Regional. El inmediato cinco de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó la demanda presentada por el instituto político hoy actor, así como el expediente original número JI-100/2009.
SÉPTIMO. Turno del expediente. Por acuerdo del mismo cinco de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-60/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
OCTAVO. Radicación. En proveído de siete de agosto del presente año, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.
NOVENO. Tercero interesado. El nueve de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/907/2009, mediante el cual la secretaria de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de dicha entidad federativa en Almoloya de Alquisiras, a fin de comparecer en carácter de tercero interesado al presente juicio; señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; designar personas para tales efectos; y manifestar lo que a su derecho convino.
DÉCIMO. Admisión. Mediante proveído del mismo día, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido en tiempo y forma el informe circunstanciado, así como por presentado el escrito de tercero interesado, y admitió las pruebas aportadas por las partes en sus respectivos escritos.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el catorce de agosto del año que transcurre, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección municipal en el Estado de México, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano federal de impartición de justicia especializada.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se mencionó en el resultando Cuarto, la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el treinta y uno de julio de dos mil nueve, por lo que el citado plazo transcurrió del primero al cuatro de agosto del mismo año, habiéndose presentado la demanda precisamente este último día, evidentemente en forma oportuna.
II. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que si en la especie quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, resulta inconcuso que está legitimado para hacerlo.
III. Personería. La personería de Jaime Abel García Vázquez, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues así se desprende de la copia certificada de su nombramiento, que obra a foja ciento uno (101) del expediente en que se actúa; además que tal personería le fue reconocida por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al rendir su informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley adjetiva federal de la materia, también están satisfechos, en tanto que la legislación constitucional y electoral local no prevé algún medio de impugnación para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el que hoy se resuelve, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular los actos o resoluciones como la que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los agravios, restituyendo al actor en el goce pleno de los derechos o prerrogativas que le hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000 y consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen "Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la multicitada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, también sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
VII. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, porque de acogerse las pretensiones del partido inconforme, se revocaría la sentencia del tribunal responsable y, por tanto, cabría la posibilidad de anular la votación en veinte casillas que impugna, lo que representaría un total de seis mil quinientos setenta y seis (6,576) sufragios, según las actas de escrutinio y cómputo respectivas, lo que le permitiría obtener el triunfo en la elección municipal que nos ocupa, que por virtud de dicho fallo le sigue correspondiendo al Partido Acción Nacional.
VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México número 163, publicado en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil ocho, así como en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado.
Así, al cumplirse a cabalidad los requisitos de la demanda, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no advirtiéndose de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, este órgano jurisdiccional federal especializado estima procedente abordar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral al Partido Acción Nacional, pues su comparecencia es ajustada a Derecho, como se precisa.
I. Oportunidad. Durante la tramitación del presente medio de impugnación en materia electoral, esto es, a las doce horas con treinta y tres minutos del ocho de agosto de dos mil nueve, compareció Juan Carlos Gorostieta Vivero, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Almoloya de Alquisiras, a fin de apersonarse en calidad de tercero interesado, tal y como se desprende del escrito remitido por la secretaria general del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, que obra a fojas ciento trece (113) del expediente en que se actúa.
II. Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que aduce el actor, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución de la autoridad responsable que confirmó los resultados del acta de cómputo municipal, otorgándole la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras a la planilla de candidatos que propuso.
III. Personería. El ciudadano Juan Carlos Gorostieta Vivero, quien suscribe el escrito de tercero interesado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Almoloya de Alquisiras, está debidamente acreditado en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende de la certificación atinente suscrita por la presidenta del citado Consejo Municipal, de trece de mayo de dos mil nueve, la cual obra a fojas ciento veintiocho (128) del expediente en que se actúa.
IV. Formalidad. El escrito del tercero interesado reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 17, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que fue presentado ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, y las personas autorizadas para ese efecto; se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, por tratarse del partido político ganador en la elección municipal impugnada en este juicio por el Partido Revolucionario Institucional.
Consecuentemente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado, cuyos alegatos serán tomados en cuenta al resolver el fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación.
CUARTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. La sentencia que por esta vía se impugna encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:
“SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme con lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.
I. ACTOR
a) Legitimación. El actor, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305, fracción I, inciso a, del Código Electoral local.
b) Personería. Con fundamento en el inciso a, de la fracción I del artículo 305 del ordenamiento citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería del C. Armando Pérez Lagunas, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que a su promoción acompañó copia certificada de su acreditación como representante propietario del referido partido ante el Consejo Municipal señalado como responsable.
c) Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional fue presentado a las veintidós horas con veinte minutos del doce de julio de dos mil nueve; por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México, ya que éste inició a las 00:01 horas del nueve de julio de dos mil nueve y concluyó a las 24:00 horas del doce del mismo mes y año. Ello, según se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable a fojas (54).
II. TERCERO INTERESADO
a) Legitimación. El Partido Acción Nacional, está legitimado para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que al haber resultado vencedor en la elección de llevada a cabo en el Municipio de Almoloya de Alquisiras, México, alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor del juicio de inconformidad que se resuelve.
b) Personería. Es de reconocerse la personería del C. Juan Carlos Gorostieta Vivero, quien compareció en el presente juicio de inconformidad en que se actúa, en representación del tercero interesado, toda vez que a su escrito anexó copia de su acreditación ante la responsable.
c) Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por los artículos 309, 312 y 313, párrafo segundo, de la ley electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del referido medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado que obra en autos a fojas (49), en el que se expresan: el nombre del tercero interesado y la fecha de su recepción.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Con relación a los requisitos que debe satisfacer la presentación de las demandas respectivas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 311 y 311 bis de la normatividad electoral local, se advierte que fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; se acreditó la personería, se identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; se expresaron agravios, se mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, se mencionaron las causales de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señalaron los hechos en que se basa la impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
No escapa al conocimiento de este Tribunal que en las casillas 0083 B, 0083 C1, 0084 B, 0084 C1, 0085 B, 0085 C1, 0086 B, 0086 C1, 0086 C2, 0087 EXT. 1, 0088 B, 0088 C1, 0089 B, 0089 EXT. 1, 0090 B, 0091 B y 0093 B, el actor omite mencionar el agravio sufrido.
Ello es así, porque sólo manifiesta que en las casillas de referencia “… existieron irregularidades graves y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y por lo tanto son determinantes para el resultado de la votación, ya que existen inconsistencias en el llenado de las actas de la jornada electoral así como en las de escrutinio y cómputo… lo que pone en duda el trabajo y la transparencia del área de capacitación que corresponde…”
Sin embargo, las expresiones del actor carecen de precisión, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues de los mismos, no se aprecia siquiera cuales fueron las imprecisiones en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ni mucho menos expresa la gravedad o trascendencia que esos errores tuvieron durante el desarrollo de la jornada electoral, es decir, son manifestaciones genéricas y subjetivas, por lo que se incumple con lo establecido en los artículos 311 fracción V y 311 bis fracción II y IV del Código Electoral del Estado de México.
Por las razones antes vertidas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 fracción III, con relación al artículo 317 fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, se SOBRESEE PARCIALMENTE el medio de impugnación, en cuanto hace a los agravios esgrimidos por el impetrante, respecto de las casillas 0083 B, 0083 C1, 0084 B, 0084 C1, 0085 B, 0085 C1, 0086 B, 0086 C1, 0086 C2, 0087 EXT. 1, 0088 B, 0088 C1, 0089 B, 0089 EXT. 1, 0090 B, 0091 B y 0093 B.
Por tanto, y en virtud de que en el presente asunto no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 317 y 318 de la Ley Electoral, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- Litis. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el recurrente efectivamente acontecieron y, en consecuencia, si procede o no modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la asignación y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
CUARTO.- Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
Considerando lo anterior y por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | 0087 B, 0092 B, 0092 EXT. 1 |
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate; | 0092 B |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; | 0087 EXT. 1, 0088 B, 0088 C1, 0089 B y 0090 B. |
QUINTO.- Estudio de Agravios. El actor refiere que en las casillas 0087 B, 0092 B, 0092 EXT. 1, en esencia se dieron diversos actos de presión sobre el electorado, dichos acontecimientos, a juicio de este Tribunal, encuadran en la hipótesis normativa de la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
La fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, señala:
‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…’
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Que exista violencia física, presión o coacción;
b) Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación;
Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).- (se transcribe).’
Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.
Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- (se transcribe).’
Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (se transcribe).’
En el caso concreto el actor refiere que en la casilla 0087 B, ‘… el señor Silviano Ayala Estrada y Floridalma Ayllon Ayllon, escrutadores de esta mesa, a todas las personas que no sabían leer ni escribir desde el inicio de la votación hasta aproximadamente las cuatro de la tarde inducían a todos los votantes a que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional…’; en la casilla 0092 B, ‘el señor Pedro Santos Galán, ayudaba a los electores a depositar las boletas en las urnas..’; y finalmente en la casilla 0092 EXT. 1 ‘…el representante del Partido Acción Nacional Porfirio Martínez Flores atentaba contra la libertad y el sentido del voto, ya que interceptaba a los electores en el trayecto hacia la casilla acompañándolos hasta antes de depositar su voto en las urnas…’, sin embargo, tales aseveraciones son INFUNDADAS.
Lo anterior, porque no existe elemento probatorio que acredite la veracidad de la misma, como se verá a continuación.
Es preciso señalar que en fecha veintiuno de julio del año que corre, se realizó requerimiento a la responsable por medio del cual se solicito, entre otras documentales, el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla en estudio, sin embargo, en la contestación al requerimiento solicitado a foja (320) manifiesta lo siguiente:
…
‘… así mismo se hace la mención que las Actas de Jornada Electoral de fecha 5 de julio del año dos mil nueve de las secciones 0091 extraordinaria 1 y 0092 extraordinaria 1, así como las hojas de incidentes de las secciones…y 92 extraordinaria 1, no contamos con ningún ejemplar ya que los sobres de expedientes no las contenían en su interior.’
Con base en lo expresado por la responsable, con fundamento en el artículo 330, párrafo tercero del código comicial, este Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos.
Apuntado lo anterior, de los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código comicial, no se advierte irregularidad alguna consistente en la presión, que según el impugnante se ejerció sobre los electores en las casillas de referencia, pues en los apartados relativos a incidentes, no se asentó dato o anotación alguna en ese sentido y, de las hojas de incidentes que obran en autos, no se desprenden hechos que guarden relación con el agravio que se estudia o no se encuentra asentado acontecimiento alguno.
Cabe mencionar que el promovente pretende demostrar lo afirmado en las casillas, basándose un escrito de incidente presentado en cada una de las casillas en estudio ante el secretario de la mesa directiva de casilla, que obran a fojas 272, 275 y 273, del expediente en estudio, y que se valoran en términos del artículo 328 párrafo tercero de la normatividad electoral, en donde literalmente se asentó que: ‘Casilla 0087 Básica…el señor Silviano Ayala Estrada y la Srita. Floridalma Ayllon Ayala escrutadora, y el escrutador, a todos los que no sabían leer y escribir durante la jornada electoral hasta las 16:00 hrs. Les estaba diciendo que votaran por el PAN. Ellos votaron por ellos por el partido del PAN’, respecto a la casilla 0092 Básica, ‘El día 5 de julio día de la jornada electoral el Sr. Pedro Santos Galán representante del (PAN) les estaba ayudando a depositar las voletas (sic) en las urnas’; y finalmente respecto de la casilla 0092 EXT. 1, ‘Que el ciudadano Juan Valdez Sánchez, se presentó a votar el día 5 de julio del 2009, a las 2:30 hrs. Pero no lo hizo con libertad propia ya que el Sr. Porfirio Martínez Flores representante de Acción Nacional lo fue a traer y se presentaron ambos en la casilla para que depositara el voto sabemos de antemano que eso esta proibido (sic) se llama cohecho o presión según el Código Electoral de edo. de Méx.’
Sin embargo, esos señalamientos no son suficientes para acreditar el hecho consignado en la misma, de donde se supone deriva la impugnación, y en consecuencia declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física, presión o coacción sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es el siguiente: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
Por lo tanto, al incumplir el partido político actor la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral local, y no obstante de haber aportado escritos de protesta, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio
SEXTO. Refiere el partido actor que en la casilla 0092 B, existieron actos de cohecho o soborno, por lo cual considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
El artículo referido señala lo siguiente:
‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
…’
Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) que sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer extremo, que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendiente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente algún acto u omisión indebida relativa a sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Así mismo, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dadiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito. En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio, pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, demostrando que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que éstos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quienes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.
Así las cosas, en el caso en estudio el actor señala que ‘…a las doce del día el señor Melecio Álvarez Flores se encontraba en la parte de atrás de la Delegación repartiendo sobres blancos que al parecer en su interior contenían dinero, con lo que compraban la voluntad de los votantes…’
De los elementos de prueba que aportaron las partes, no se acredita la acción intentada por el recurrente, ya que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que se presentan en copias certificadas, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código comicial, no existe señalamiento alguno que indique alguna irregularidad ocurrida durante la jornada electoral, ni siquiera de ellas se desprende manifestación hecha por el representante del partido recurrente en ese sentido, así mismo, de la hoja de incidentes no existe algún señalamiento que refiera lo expresado por el impetrante.
A mayor detalle, las expresiones del actor carecen de precisión, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues de los mismos, no se aprecia una imputación firme y directa, ya que el actor señala: ‘al parecer contenían dinero’; aseveración que desvirtúa su propia intención, esto es, el actor desconoce el contenido de los sobres que estaban siendo repartidos, y supone que su contenido se trata de dinero, pero no explica cómo llega a esa conclusión. Además, tampoco se advierte cuantos fueron los electores a quienes se ofreció el sobre blanco que menciona el impetrante, ni hay evidencia de si alguna de las personas que presuntamente recibieron el sobre referido por parte de Melecio Álvarez Flores, acudió a la casilla a emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, pues el impetrante aporta como prueba para acreditar su dicho, un escrito de incidente que obra a fojas 274, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
‘El día 5 de julio de 2009, en la casilla B de Plan de Vigas siendo 12:30 hrs. En la parte de atrás de la delegación estaba el Señor Melecio Álvarez Flores, estaba repartiendo sobres blancos a los electores.’
Sin embargo, esos señalamiento, no son suficientes para acreditar el hecho consignado en la misma, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta prueba carece de eficacia probatoria; por no encontrarse adminiculado con otra probanza de mayor alcance demostrativo, por lo que no producir convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
Así las cosas, al no haberse aportado a este órgano jurisdiccional los elementos necesarios para concluir que la circunstancia alegada, hubiere sido determinante en el resultado de la votación, toda vez que no es posible saber cuántos votos fueron emitidos en la forma que alega el enjuiciante y si tal circunstancia ocurrió la mayor parte del tiempo de la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla, se concluye que de los medios de prueba presentados, no se desprenden elementos que lleven a conocer con certeza la actualización de los hechos aducidos.
En las relatadas condiciones, al no actualizarse los extremos de la casual de nulidad invocada, se declaran INFUNDADOS los agravios estudiados en este Considerando.
SÉPTIMO.- El actor aduce que en las casillas 0087 EXT. 1, 0088 B, 0088 C1, 0089 B, 0090 B, ‘…los funcionarios que fueron debidamente capacitados no actuaron el día de la jornada electoral… sino que tomaron a gente formada de la fila y lo más grave es que no acataron lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral… situación que pone en duda la certeza y legalidad de la elección.’ Atento a lo anterior, este Tribunal considera que los hechos manifestados deben ser estudiados atendiendo a lo establecido en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, hipótesis normativa que a continuación se transcribe:
‘Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
…’
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales
Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:
‘Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.’
A su vez, el artículo 203 señala que en el caso de la fracción VI del numeran antes transcrito, será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo.
Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. (se transcribe).’
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:
a. Copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral número 4 de Almoloya de Alquisiras, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve;
b. Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito número VIII de Sultepec, México, también llamada encarte;
c. Copia certificada de la tercera publicación del Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte);
d. Copia certificada del listado nominal utilizado en las casillas 87 EXT. 1, 88 B, 88 C1, 89 B y 90 B el día de la jornada electoral.
e. Copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a las casillas 87 EXT. 1, 88 B, 88 C1, 89 B y 90 B;
Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Así mismo, obran en autos los escritos sobre incidentes presentados por los representantes del partido revolucionario institucional ante la Mesa Directiva de las Casilla 88 B, documentales privadas que, en términos del artículo 328 párrafo tercero, harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | TERCERA PUBLICACIÓN DE ENCARTE | TERCERA PUBLICACIÓN DE ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACION |
87 EXT 1 | PRESIDENTE | Ibáñez Escobar Alfredo | Flores Ortíz Anayeli | Bernal Ayllón Pablo | Flores Ortíz Anayeli | Pablo Bernal Ayllón |
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SECRETARIO | Ayala Ortíz Claudia | Escobar Sotelo Salomón | Ayala Ortíz Claudia | Escobar Sotelo Salomón | Claudia Ayala Ortíz |
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PRIMER ESCRUTADOR | Bernal Quintana Alicia | Castañeda Ayllón Olivia | Bernal Quintana Alicia | Castañeda Ayllón Olivia | Alicia Bernal Quintana |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Reza González Alejandra |
| Reza González Alejandra |
| Alejandra Reza González |
| |
88 B | PRESIDENTE | Martínez Salinas Lorena Eloisa | Arellano Trujillo Benito | Gloria González Flores | Arellano Trujillo Benito | Gloria González Flores |
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SECRETARIO | Rodríguez Garduño Adán | Acosta Colín María | Garduño Escobar Daniel | Acosta Colín María | Daniel Garduño Escobar |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | Sotelo Ocampo Lucia | Acosta Sotelo Maximina | Sotelo Ocampo Lucia | Acosta Sotelo Maximina | Lucia Sotelo Ocampo |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Sotelo Mondragón Maximina |
| Sotelo Mondragón Maximina |
| Maximina Sotelo Mondragón |
| |
88 C1 | PRESIDENTE | Garduño Ocampo Alicia | Escobar Garduño Ma. del Rosario |
|
| Alicia Garduño O. |
|
SECRETARIO | Díaz Ruíz Socorro Virginia | Escobar López Margarito |
|
| Socorro Virginia Díaz Ruiz |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | Escobar Flores Elsa | Escobar Martínez Abraham |
|
| Elsa Escobar Flores |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Escobar Flores Maricela |
|
|
| Maricela Escobar Flores |
| |
89 B | PRESIDENTE | Escobar Ayllón Antonio | Reza Martínez Miguel |
|
| Antonio Escobar Ayllón |
|
SECRETARIO | Ayala Mondragón Margarita | Vergara Barrios Alicia |
|
| Margarita Ayala Mondragón |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | Mondragón Garduño Antonio | Trujillo Barrios Lucina |
|
| Antonio Mondragón Garduño |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Hernández Méndez Irene |
|
|
| Irene Hernández Méndez |
| |
90 B | PRESIDENTE | Pérez Valencia Enriqueta | Salinas Acosta Florencia | Salinas Salinas Humberto | García Martínez Eusebio | Humberto Salinas Salinas |
|
SECRETARIO | Martínez García Fermín | Martínez Reyes Roberta | Martínez García Fermín | Martínez Reyes Roberta | Fermín Martínez García |
| |
PRIMER ESCRUTADOR | Ramírez Martínez Antonia | Ramírez Pérez María Gabina | Ramírez Martínez Antonia | Ramírez Pérez María Gavina | Antonia Ramírez Martínez |
| |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Salinas Jaimes Saúl |
| García Martínez Antonio |
| Antonio García Martínez |
|
Con base en el contenido del cuadro que antecede, se desprende con claridad que no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impugnante, en virtud de que las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, fueron debidamente designadas por el órgano electoral correspondiente, pues aparecen tanto en la segunda como en la tercera publicación del Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), como propietarios de los cargos a ocupar. Por tanto, dichas personas se encontraban facultadas, tanto por las autoridades electorales, como por el Código Electoral de la entidad, para recibir y realizar el cómputo de la votación en las casillas impugnadas.
Como consecuencia de lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio referido por el inconforme, respecto de las casillas mencionadas.”
QUINTO. Agravios. Al respecto, el partido político actor aduce, en su escrito de demanda:
“AGRAVIOS
PRIMERO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;’
Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando SEGUNDO en su fracción III. REQUSITOS DE PROCEDIBILIDAD a fojas de la 7 a la 26 concluye: (sic)
Que la Autoridad Responsable realiza un análisis somero y superficial respecto de los agravios esgrimidos por la parte actora, en virtud de que no entra al fondo del asunto, a fin de mejor proveer, se pronuncias (sic) los siguientes Agravios:
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo causa la resolución de fecha treinta de julio de dos mil nueve, que recae al Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en lo establecido en el considerando SEGUNDO en su fracción III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, a partir la foja 7 y hasta la foja 26, y los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los autos del Expediente JI/100/2009, en la que se confirman los Resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de Elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, emitida por el Consejo Municipal Electoral No. 04 de Almoloya de Alquisiras; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva a favor de la Planilla de Candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, en donde se violentan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación.
PRECEPTOS LEGALES VIOLENTADOS- Viola en perjuicio de mi representado, el Tribunal Electoral del Estado de México, lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AGRAVIO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, IV, incisos a) y b), establece que las elecciones de los gobernadores, de las Legislaturas Locales y de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza e Independencia.
En concordancia con los (sic) anterior, la Constitución Política del Estado de México y la Ley Electoral Local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los Partidos Políticos tiene como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Asimismo, la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones Federal y Estatal.
En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el Principio de Legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.
Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favorecería indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representado y, en esa medida no podría ser considerado el resultado, como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representado serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO: Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.
Al efecto, en el presente apartado, se destaca que la causal de nulidad hecha valer fue la hipótesis prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas 0083 Básica, 0083 Contigua 1, 0084 Básica, 0084 Contigua 1, 0085 Básica, 0085 Contigua 1, 0086 Básica, 0086 Contigua 1, 0086 Contigua 2, 0087 Extraordinaria 1, 0088 Básica, 0088 Contigua 1, 0089 Extraordinaria 1, 0090 Básica, 0091 Básica, 0093 Básica, en donde la Autoridad Responsable señala que las expresiones del actor carecen de precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no se señala cuales fueron las imprecisiones en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
No obstante lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de México, responsable, se limita en afirmar que no se expresaron agravios por que solo se manifestaron la existencia de irregularidades graves sin especificar cuáles catalogándolas de manifestaciones genéricas y subjetivas por lo que se incumple parcialmente con lo establecido en los artículos 311, fracción V y 311 bis fracción II y IV del Código Electoral del Estado de México, decretando el sobreseimiento parcial del medio de impugnación antecedente del presente juicio de revisión constitucional.
Al respecto anterior la responsable violenta flagrantemente el principio general del derecho que establece iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) que en el presente caso cobra plena aplicación ya que respecto de los hechos expuestos por mi representado se pudo deducir la causa de pedir en la vía de suplencia de la deficiencia de los agravios, sirve de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:
‘AGRAVIOS.- PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe).’
De modo que se acredita la superficialidad y falta de exhaustividad con la que se conduce la autoridad responsable en agravio del Partido Revolucionario Institucional, sin perder de vista que además de las manifiestas violaciones que se desprenden de lo narrado en este apartado aplica de manera incorrecta e inexacta los artículos 317 fracción VI y 318 fracción III del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que si bien es cierto está prevista la figura del sobreseimiento en el caso que nos ocupa el juicio de inconformidad y su demanda constituyen un todo integral que no puede dividirse seleccionarse de la manera que la autoridad responsable procedió porque los agravios se deben atender en su conjunto por la sencilla razón de que tienen relación directa con el acto que se impugna es decir que el examen de los agravios lo debe ser de manera integral y no al capricho de la autoridad responsable puesto que todos y cada uno de los agravios se orientaron con claridad a la causa de pedir del partido político que represento por ello es que considero que fue antitécnico y violatorio de los derechos del impetrante que se haya declarado el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad base del presente y se deja en claro porque el mismo se promovió en contra de los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal en la elección de miembros de los ayuntamientos del municipio mencionado, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora solicitando la nulidad de votación recibida en diversas casillas, a efecto de que se modifique el cómputo de la elección y revocar las constancias de mayoría otorgadas al instituto político vencedor.
De tal forma que la autoridad responsable fue omisa para resolver de manera congruente, sobre todo integral y sistemática el juicio de inconformidad sin haber realizado un examen acucioso de los hechos y agravios expresados en el escrito de demanda referentes a la anulación de casillas por la causal invocada ignorando las constancias integrantes del expediente, desacatando el artículo 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México que le impone al órgano jurisdiccional el imperativo de avocarse al análisis y valoración del material probatorio que obra en el expediente y que como se ha dejado claramente establecido incumplió este mandato causándole por ende agravio al partido político que represento y que se traduce en que injustamente confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de elección de ayuntamientos correspondiente al municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, emitida por el Consejo Municipal Electoral número 4, con cabecera en el municipio referido; así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, determinación que evidentemente configura la violación generada a la esfera de los derechos del partido político que represento producto de un indebido ejercicio jurisdiccional de los magistrados que integran el órgano electoral del Estado de México.
A mayor abundamiento contradiciendo fundadamente el criterio de la autoridad responsable no es cierto que no se haya establecido un concepto de agravio respecto de las casillas anteriormente individualizadas es decir que si se establecieron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desenvolvieron los hechos y que se señalan, las irregularidades graves y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza, ya que así se señala en el apartado denominado IV. IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA, en relación con el HECHO marcado con el número 9, del escrito del Juicio de Inconformidad, cuya resolución motivó el presente juicio, se específica claramente que dichas irregularidades se sucedieron durante toda la Jornada Electoral, es decir desde las 08:00 horas del primer domingo de julio (5 de julio de 2009) y concluyó con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales al consejo electoral que corresponda; es decir, se desprende en primer término que el doliente si se ubica en circunstancias de tiempo y lugar, y no como lo precisa la Autoridad Responsable, y que ésta también solo realiza un análisis superficial de los agravios planteados por esta representación para demostrarlo me permito transcribir
Como es posible afirmar fundadamente, el Tribunal Electoral responsable, en agravio del Partido Revolucionario Institucional se limitó solo ha realizar una argumentación subjetiva también, ya que no realizó las diligencias necesarias para verificar, que en las casillas que-se señalan, se sucedieron las irregularidades que se enunciaron en el escrito del Juicio de Inconformidad.
Ya que es menester señalar, que sí se menciona en el multicitado escrito del Juicio de Inconformidad, que en las casillas 0083 Básica, 0083 Contigua 1, 0084 Básica, 0084 Contigua 1, 0085 Básica, 0085 Contigua 1, 0086 Básica, 0086 Contigua 1, 0086 Contigua 2, 0087 Extraordinaria 1, 0088 Básica, 0088 Contigua 1, 0089 Básica, 0089 Extraordinaria 1, 0090 Básica, 0091 Básica y 0093 básica, es decir que de forma progresiva de la casilla 0083 básica a la 0093 básica, se sucedieron las irregularidades que se comentan, y no se hace referencia a una en una, ya que en todas las que se señalan se sucedieron los actos irregulares, con lo que se señala que efectivamente se ajustan a las circunstancias de tiempo y lugar, sin que haya lugar a dudas, ya que en líneas anteriores, se explica que se suscitaron en el transcurso de la Jornada Electoral, y en cada una de las casillas que se señalan.
Por lo tanto la Autoridad Responsable debió de haber analizado los medios de prueba que fueron ofrecidos a efecto de poder materializar los actos irregulares que se realizaron en las casillas ya señaladas, ya que efectivamente la responsable invoca el artículo 311 bis fracción II, como requisito a su decir incumplido, el cual señala:
Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
De lo que se desprende que efectivamente se deben de identificar en forma individual, para cuando cada una de las casillas tuviera una causal y hecho diferente, no así, para las casillas que motivan este agravio, ya que se agrupó a todas las casillas, porque para todas ellas se invoca una sola causal, que es la contenida en la fracción XII del Artículo 298 del Ordenamiento Electoral Local.
Es menester dejar claro que existieron inconsistencias en el llenado de las actas de la jornada electoral así como en las de escrutinio y cómputo, si bien es cierto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expertos electorales, también es bien cierto que fueron sometidos a una capacitación para por lo menos poder realizar el llenado esencial de las actas en mención, lo que pone en duda el trabajo y transparencia del área de capacitación que corresponde, por lo tanto existe la exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que funde su decisión, con base a las pruebas aportadas en el proceso. Pero la Responsable, que deja de aplicar el Principio de Motivación, ya que si bien es cierto que hace una explicación de los mismos, también lo es que estos son insuficientes, toda vez que no se aprecia una lógica en su planteamiento y sobre todo insiste en justificar las graves omisiones bajo el argumento de que no se trata de aspectos en materia electoral situación que no se discute pero en cambio los errores que estos cometieron si trascendieron al resultado definitivo de la elección y es precisamente la materia de la reparación que se está reclamando, es decir que sin pretender fincar una responsabilidad en lo personal a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y mucho menos que la autoridad responsable en una actitud paternalista les justifique todas y cada una de sus fallas con el mero argumento de carecer de una formación definida en materia electoral si no que el núcleo de la inconformidad se debe enfocar a que estos errores intencionales o imprudenciales generaron violaciones flagrantes a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y sobre todo profesionalismo que deben regir las actividades de todo el proceso electoral razonamiento que contrasta evidentemente con la respuesta protectora justificativa y paternalista con la que se conduce la autoridad responsable.
Consecuentemente la Responsable, no examina el fondo de la causal que se invoca, sino sólo emite una manifestación subjetiva, ya que si se individualizaron las casillas, ya que para todas ellas, se invoca una sola causal y un solo hecho.
En ese orden de ideas, queda claro que la Autoridad Responsable, debe emitir una resolución debidamente fundada, ya que tiene la obligación de citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo que se estimen aplicables al caso concreto, exponiendo las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos, situación que no realiza la Responsable, sino sólo se limita a pretender que tiene aplicación el Artículo 311 fracción V y 311 bis fracción II y IV del Código Electoral del Estado de México.
Requisitos que son debidamente cubiertos, ya que se menciona de manera clara y precisa tanto los hechos, que es el marcado con el número 9, y se individualizan en la causal XII del Artículo 298 del Ordenamiento Legal Electoral Local, las casillas motivo de este agravio.
Así que por último cabe destacar que la línea argumentativa de la Autoridad Responsable descansa en una premisa subjetiva y no demostrable, consistente en que a su decir no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como que no se señalaron las imprecisiones en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la trascendencia de la gravedad o trascendencia de los errores que hubo en el desarrollo de la jornada electoral, situaciones que como se han señalado, si fueron debidamente contempladas, por lo que el actuar de la Responsable constituye faltas a los Principios de Fundamentación, motivación, exhaustividad y seguridad jurídica, pues sin contar con los elementos fidedignos para ello, arriba a conclusiones carentes de objetividad y sustento jurídico.
De manera que de la totalidad de lo anteriormente razonado se desprende la falta de claridad e interés jurídico por parte de la responsable al considerar de manera genérica no acreditarse los elementos de dicha figura jurídica, lo que transgrede es el principio de seguridad jurídica del artículo 14 Constitucional Federal de la República Mexicana, pues no funda ni motiva dicha consideración; así mismo se viola el principio de exhaustividad que debe de regir la actividad de la autoridad electoral en todos los asuntos que se le presenten, a mayor abundamiento la sala superior y el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente jurisprudencia:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (se transcribe).’
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la resolución que se reclama, lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política do los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene una serie de falacias, argumentos erróneos e indebida valoración de los medios probatorios constantes en autos, que no permiten sustentar legalmente la sentencia que se impugna.
Al efecto en el presente apartado, se destaca que la causal de nulidad hecha valer fue la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en las casillas 0087 básica, 0092 básica y 0092 extraordinaria 1, en esencia se dieron diversos actos de presión sobre el electorado, afectándose los principios de libertad y secrecía del voto, hechos que resultaron determinantes para el resultado de la votación en las casillas reclamadas.
No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral Responsable falta al Principio de Congruencia que debe regir el dictado de las sentencias.
Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen entre otros requisitos la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
Esto es, el Principio de Congruencia de las sentencias, consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia consideraciones contrarias entre si o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre si.
Es oportuno señala (sic) que el requisito de Congruencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y como requisito externo del fallo.
En la primera acepción, la congruencia es atendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre si. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.
En el caso se estima que la resolución reclamada es incongruente, porque no obstante que se tuvieron demostradas diversas y graves irregularidades la Autoridad Responsable arriba a conclusiones que no corresponden a las premisas que ella misma estableció.
Esto es, primeramente la autoridad tiene una visión de que en las casillas que se señalan se actualiza la causal contemplada en la fracción III del artículo 298 del Ordenamiento Electoral, que señala: Ejercer violencia física, presión, coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean-determinantes para el resultado de la votación.
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir: a) que exista violencia física, presión o coacción; b) que dicha violencia, presión, o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y c) que sea determinante para el resultado de la votación.
Así también considera que por violencia física se entiende, la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza, constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona y por coacción la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción, y que dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente,-secretario o escrutadores que actuaron en la casilla, correspondiente el día de la jornada electoral, o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
Que la violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral, estimar lo contrario sería invalidad sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado, y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
De lo anterior se desprende que la Responsable señala, que no existe elemento probatorio que acredite la veracidad de la misma, y deja de analizar las probanzas aportadas por la actora, y no entra al fondo del estudio de la causal que se invoca, sino sólo emite un razonamiento subjetivo y no demostrable
En ese orden de ideas, cabe indicar que se aportaron las documentales públicas, así como las documentales privadas, consistentes en los escritos de incidentes, mismos que son considerados como indicios, que son rastros, vestigio o señal de algo que no se conoce, conjetura derivada de un hecho. Es una prueba privada que permite vislumbrar la indagación y descubrimiento de un hecho.
De lo anterior se razona que dichos escritos de incidentes nos permiten vislumbrar irregularidades, actos oscuros, ya que es importante destacar que la realización de actos ilícitos, no quedan claramente expresados por quien los comete, ya que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer la conducta antijurídica, sino por el contrario, ha buscado que dichos actos sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de tal forma que en estos casos es válido y necesario acudir a las pruebas indirectas, por lo tanto, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios (sic) que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.
Para tal efecto cabe señalar que el criterio sostenido en la tesis siguiente robustece lo enunciado por el que denuncia:
‘PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (se transcribe).’
De lo anterior se considera que las acciones que realizó el Partido Acción Nacional, a través de sus militantes o simpatizantes, son actos que no fueron nítidos ni claros, a efecto de que no fueran percibidos, sino que los disfrazó para que no se pudieran detectar, por lo tanto la Autoridad Responsable debe de ir más allá para llevar a cabo un análisis más profundo y realmente tomar en cuenta todas las pruebas que se aportaron para emitir una resolución conforme al Principio de Legalidad, pero sobre todo, que debió de haber fundado y motivado, situación que no aconteció.
En ese orden de ideas, queda claro que la Autoridad Responsable, debe emitir una resolución debidamente fundada, ya que tiene la obligación de citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo que se estimen aplicables al caso concreto, exponiendo las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos, situación que no realiza la Responsable, sino sólo se limita a pretender que tiene aplicación el Artículo 332 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
Así que por último cabe destacar que la línea argumentativa de la Autoridad Responsable descansa en una premisa subjetiva y no demostrable, consistente en que a su decir no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como que no se aportaron los elementos de convicción para acreditar el dicho, situaciones que como se han señalado, si fueron debidamente contempladas, por lo que el actuar de la Responsable constituye faltas a los Principios de Fundamentación, motivación, exhaustividad y seguridad jurídica, pues sin contar con los elementos fidedignos para ello, arriba a conclusiones carentes de objetividad y sustento jurídico.
TERCERO: Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la resolución que se reclama, lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene una serie de falacias, argumentos erróneos e indebida valoración de los medios probatorios constantes en autos, que no permiten sustentar legalmente la sentencia que se impugna.
Al efecto en el presente apartado, se destaca que la causal de nulidad hecha valer fue la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en la casilla 0092 Básica, en esencia se dieron diversos actos de cohecho o soborno afectándose los principios de libertad y secrecía del voto, hechos que resultaron determinantes para el resultado de la votación en las casilla (sic) reclamada.
Respecto de la casilla 0092 Extraordinaria, se señaló que como se desprende del escrito de incidentes presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional también se suscitaron irregularidades ya que el representante del Partido Acción Nacional Porfirio Martínez Flores atentaba contra la libertad y el secreto del voto ya que interceptaba a los electores en el trayecto hacia la casilla acompañándolos hasta antes de depositar su voto en las urnas, actos fuera del contexto legal y que resulta evidente la clara conculcación a la secrecía y libertad para la emisión del voto, por lo que es de derecho anular la votación de esta casilla y prevalezca el estado de derecho y más aún que la voluntad de los electores se haga valer de manera legal.
Es claro y evidente la conculcación a la libertad y el secreto del voto, en virtud de que afectan gravemente los resultados de la votación de las casillas que se señalan en los hechos marcados con los números 6, 7 y 8, también es claro que se señalan circunstancias de modo tiempo y lugar a fin de dar como resultado la nulidad de las casillas que se-señalan por las inconsistencias, irregularidades y anomalías que se suscitaron a lo largo de toda la jornada electoral.
Al respecto y como aspecto ilustrativo, muy respetuosamente, me permito citar la Tesis Relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuanto referenciar e ilustrar el aspecto esencial de la causal de nulidad invocada; correspondiente a la Tercera Época y que a la letra dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (se transcribe).’
En ese orden de ideas, se desprende que nuevamente al realizar el acto irregular, nuevamente no es claro, ni nítido, sino que se encuentra disfrazado, diseminado, a efecto de que no sea perceptible, por lo que la Responsable, debió entrar al análisis profundo del agravio que se hacía valer, y nuevamente queda claro que la Autoridad Responsable, no emitió una resolución debidamente fundada, ya que tiene la obligación de citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo que se estimen aplicables al caso concreto, exponiendo las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos, situación que no realiza la Responsable, sino sólo se limita a realizar un análisis subjetivo y no demostrativo, faltando nuevamente a la debida fundamentación y motivación que debe de existir en toda Resolución.
Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes conceptos doctrinales y criterios jurisprudenciales:
FUNDAMENTACIÓN.- obligación de citar o mencionar los artículos del texto legal respectivo que se estimen aplicables al caso concreto exponiendo las razones o argumentos por los que estime aplicables tales preceptos jurídicos.
MOTIVACIÓN.- Exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso. Principio que deja de aplicar el impugnado ya que si bien es cierto que hace una explicación de los mismos, también lo es que estos son insuficientes, toda vez que no se aprecia una lógica en su planteamiento
EXHAUSTIVIDAD.- principio normativo que impone al juzgador la obligación de resolver sobre todo lo pedido por las partes. Principio que de igual forma no respeta el a-quo, ya que evidentemente el mismo no considera las probanzas desahogadas durante la secuela procesal, sino se limita a realizar un análisis superficial de las mismas, resolviendo en forma incongruente causando los agravios que se señalan en el presente juicio.
CONGRUENCIA.- principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe haber identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. Es decir tanto congruencia externa (concordancia entre lo resuelto y lo pedido) y congruencia interna (coherencia de las afirmaciones y resoluciones contenidas en la sentencia) Circunstancia en la que el recurrido fue omiso, ya que no valora en su conjunto todos y cada una de las pruebas aportadas y desahogadas en el sumario del presente juicio.
Por lo que cabe señalar lo siguiente:
‘CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (se transcribe).’
‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. (se transcribe).’
Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a estos agravios se contempla, combatiendo la resolución pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.
Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en los presentes agravios y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
a.- Por la inaplicación de la norma jurídica;
b.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c.- Por la tergiversación de la norma; y
d.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que. nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe).’
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).’
En este orden de ideas, se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede en la resolución pronunciada en fecha treinta y uno de julio del presente año.”
SEXTO. Precisión de la litis. No será materia de pronunciamiento el contenido del considerando identificado en la sentencia impugnada con el ordinario Séptimo, atento que en su contra el actor no endereza agravio alguno en su escrito de demanda, por lo que dicho considerando deberá seguir rigiendo el sentido del fallo sujeto a revisión en esta instancia, en sus términos.
SÉPTIMO. Análisis del sobreseimiento decretado por el tribunal responsable. Aduce el partido enjuiciante, en su concepto de agravio identificado con el ordinal Primero, que la sentencia impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación, violentando así el principio general del derecho que estable “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus” (el juez conoce el Derecho y dame los hechos y yo te daré el Derecho).
Ello, afirma, pues la autoridad responsable debió deducir la causa de pedir en sus argumentos tendentes a evidenciar la actualización de la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, en las casillas identificadas como 83 Básica, 83 Contigua 1, 84 Básica, 84 Contigua 1, 85 Básica, 85 Contigua 1, 86 Básica, 86 Contigua 1, 86 Contigua 2, 87 Extraordinaria 1, 88 Básica, 88 Contigua 1, 89 Extraordinaria 1, 90 Básica, 91 Básica y 93 Básica, y no limitarse a sostener que no había expresado agravios y, en consecuencia sobreseer el juicio de inconformidad respecto de dichas casillas, lo que evidencia una falta de exhaustividad al resolver.
El agravio antes sintetizado es esencialmente fundado y suficiente para levantar el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable, atento a los razonamientos jurídicos que se exponen en seguida.
El marco jurídico que sustenta la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral del Estado de México, en lo que al caso interesa, se encuentra inscrito en el contenido de los artículos 311, 311 bis, 316, 317 y 318 del Código Electoral de esa entidad federativa, al tenor literal siguiente:
“Artículo 311. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados;
…”
“Artículo 311 bis. En el caso del juicio de inconformidad, en la demanda se deberá señalar además:
…
II. Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas;
…”
“Artículo 316. Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el Tribunal reciba el expediente será turnado de inmediato a un secretario sustanciador, quien deberá revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y que se cumpla, en su caso, con lo dispuesto en los artículos 311, 311 bis y 312 de este Código.
Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 311, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II o III del artículo 312 del presente Código, o el coadyuvante omita presentar los documentos suficientes para acreditar su calidad de candidato, el secretario requerirá por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito correspondiente.
…
Si de la revisión que realice el secretario sustanciador encuentra que el juicio encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refieren los artículos 317 y 318 de este Código o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano.
Si el juicio reúne todos los requisitos, el secretario sustanciador dictará el auto de admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal.
…”
“Artículo 317. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
…
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
…”
“Artículo 318. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
…
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
…”
(El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional)
De las porciones normativas trascritas se puede establecer lo siguiente:
1. La tramitación de los medios de impugnación en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México, como es el caso del juicio de inconformidad, se encuentra sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que en forma clara y precisa se deben plasmar en el escrito de demanda atinente.
2. Uno de los requisitos esenciales para dar entrada a un juicio de inconformidad es que la demanda contenga el o los agravios que el promovente estima le causa el acto o determinación que impugna, sin que exista una fórmula o requisito adicional para su exposición, esto es, no resulta necesario que el quejoso elabore razonamientos jurídicos en forma de silogismos para tener por satisfecho el requisito en cuestión, ni que establezca un capítulo particular para ello, pues partiendo del hecho de considerar un escrito de demanda como un todo, los argumentos de queja pueden ser plasmados en cualquier parte de éste.
3. Es así que al momento de ser turnado una determinada demanda de juicio de inconformidad a un secretario sustanciador, éste debe revisar, entre otros, el cumplimiento del requisito que nos ocupa y, en caso de que estime que éste no se satisface, la ley le impele a requerir al promovente a fin de que corrija dicha situación, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta su demanda.
4. Finalmente, si de la revisión del escrito de demanda correspondiente se advierte el colmo de los supuestos jurídicos necesarios para ello, dicho funcionario jurisdiccional debe redactar el auto de admisión de la demanda respectivo.
En el caso, el partido político actor señaló en el capítulo de hechos de su demanda de juicio de inconformidad, en lo conducente, que: (fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio uno del sumario en que se actúa)
“9.- En lo que hace a las siguientes casillas 0083 Básica, 0083 Contigua 1, 0084 Básica, 0084 Contigua 1, 0085 Básica, 0085 Contigua 1, 0086 Básica, 0086 Contigua 1, 0086 Contigua 2, 0087 Extraordinaria 1, 0088 Básica, 0088 Contigua 1, 0089 Extraordinaria 1, 0090 Básica, 0091 Básica y 0093 Básica, se precisa que en todas y cada una de ellas existieron irregularidades graves y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y por lo tanto son determinantes para el resultado de la votación, ya que existen inconsistencias en el llenado de las actas de la jornada electoral así como en las de escrutinio y cómputo, si bien es cierto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son expertos electorales, también es bien cierto que fueron sometidos a una capacitación para por lo menos poder realizar el llenado correcto de las actas en mención, lo que pone en duda el trabajo y transparencia del área de capacitación que corresponde, aunado a la situación que se señala a partir de los hechos marcados del 6 al 8 de mi escrito, consistentes en el cohecho y soborno a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, actos que se demuestran con las circunstancias de tiempo modo y lugar que han quedado debidamente relatadas…”
Y en su agravio identificado con el ordinal Segundo, bajo el apartado “Conceptos de Violación”, precisó:
“1. Las irregularidades graves que se suscitaron durante la Jornada Electoral en las casillas 0083 Básica, 0083 Contigua 1, 0084 Básica, 0084 Contigua 1, 0085 Básica, 0085 Contigua 1, 0086 Básica, 0086 Contigua 1, 0086 Contigua 2, 0087 Extraordinaria 1, 0088 Básica, 0088 Contigua 1, 0089 Extraordinaria 1, 0090 Básica, 0091 Básica y 0093 Básica, mismas que se señalan en el capítulo de hechos en el numeral 9; causan agravios al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que éstas a juicio de esta representación repercutieron de forma determinante en los resultados de la votación recibida en las casillas señaladas en el hecho mencionado…”
(El resaltado en el texto es realizado por esta Sala Regional)
Así, resulta evidente para esta Sala Regional que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, el actor en el juicio de inconformidad sí formuló agravio en su escrito inicial de demanda, señalando los hechos que a su juicio constituyen prueba de que se actualizaba la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en la fracción XII del artículo 298 del código electoral local.
Además, acorde con las disposiciones legales aplicables, que han quedado transcritas previamente, debió requerirle en todo caso el cumplimiento de dicho requisito, como se establece en el trasunto artículo 316, sin que de las constancias que integran el expediente JI/100/2009 se advierta tal actuación.
Por tanto, resulta procedente modificar la sentencia impugnada, a fin de revocar el sobreseimiento decretado con base en las consideraciones expuestas por la responsable.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal especializado procede al análisis de la cuestión planteada, a la luz de los argumentos expuestos por el actor en el juicio de inconformidad sujeto a jurisdicción en esta instancia, que han quedado transcritos previamente.
Como se desprende de dicho texto, el actor acusa, respecto de las casillas precisadas, la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electora, que ponen en duda la certeza de la votación, las cuales define como “Inconsistencias en el llenado de las actas de la jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo.”
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva electoral del Estado de México, se advierte que en sus fracciones I a XI se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla, consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XII de dicho dispositivo legal prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla, diferente a las enunciadas en las fracciones que le preceden, lo que cobra relevancia en tanto que se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), empero que poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal, que emitió la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 205-206, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.”
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, son:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; lo que se refiere a todas aquellas irregularidades no subsanadas en su oportunidad, que hubieran trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Respecto al término determinante, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201-202, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
Ahora, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral; es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XII del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a XI del artículo 298 del citado Código, en manera alguna podrán configurar la causal de nulidad bajo estudio.
Robustece lo antedicho el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302, cuyo rubro y sinopsis se transcriben en seguida:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
Precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio del agravio formulado por la accionante, el cual resulta inoperante, con base en los siguientes razonamientos legales.
Aduce el accionante que en las casillas bajo análisis se presentaron inconsistencias en el llenado de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo en diversas casillas; sin embargo, la parte actora no especifica en qué consistieron las supuestas irregularidades que sucedieron el día de la jornada electoral, cuánto tiempo abarcaron las pretendidas irregularidades y dónde acontecieron, es decir, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron los hechos irregulares.
Menos aún acredita con prueba alguna la existencia de las irregularidades que acusa.
Se afirma lo anterior, pues no es suficiente que el actor señale que hubo inconsistencias en el llenado de las actas de jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo, sin mencionar cuáles, a su juicio, son tales inconsistencias y en qué medida considera que trascienden al resultado de la votación, o bien cómo es que estima vulneran el principio de certeza, aspectos que no se desprenden de sus alegatos. De ahí, lo inoperante del agravio en cuestión.
OCTAVO. Análisis del estudio de fondo hecho por la responsable. En sus agravios identificados con los ordinales Segundo y Tercero, el partido político actor acusa una indebida fundamentación y motivación por parte del tribunal responsable, al analizar sus planteamientos respecto de las causales de nulidad de casilla previstas en las fracciones III y IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, analizados en los correspondientes considerandos Quinto y Sexto de la sentencia impugnada.
Por cuanto a la primera de las causales antes señaladas, consistente en ejercer violencia o presión sobre los funcionarios de casilla, o bien sobre el electorado, aduce el enjuiciante que la responsable falta al principio de congruencia, pues en primer término afirma que efectivamente se actualiza la causal en cuestión; sin embargo, en la sentencia se señala que no existe elemento probatorio alguno que acredite la veracidad de las irregularidades denunciadas.
Al respecto, precisa que la autoridad dejó de analizar las pruebas por él aportadas, y no abordó el estudio de fondo.
Concluye que no obstante los escritos de incidentes que aportó como prueba de su dicho, en el caso la autoridad responsable debió considerar pruebas indirectas, ya que los actos que denunció no son lo suficientemente claros, por lo que al no hacerlo así, es inconcuso que no fundamentó ni motivó suficientemente su fallo.
El agravio antes sintetizado es infundado.
En efecto, la causal de nulidad en comento, a la letra, indica:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…”
Ahora, del texto del considerando Quinto de la sentencia sujeta a jurisdicción en esta instancia, que ha quedado trascrita en el cuerpo del presente fallo, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable no reconoce la actualización de la causal de nulidad invocada, sino que realiza precisiones previas al estudio de fondo que realiza respecto del planteamiento del actor.
En efecto, el que la autoridad responsable señale que los acontecimientos referidos por el actor en su demanda “… encuadran en la hipótesis normativa de la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México” no significa que deba entenderse actualizada dicha causal de nulidad para el caso específico, sino que en el contexto del argumento, es evidente que se trata de una precisión de aquella hipótesis normativa en la que se podrían ubicar los hechos denunciados por el actor.
Ello es así, pues en el desarrollo argumental que realiza el tribunal responsable se advierte el esquema siguiente: establecimiento de una premisa normativa; análisis de los hechos para elaborar una premisa fáctica; y determinación de si en el caso se actualiza o no la causal de nulidad de votación en casilla invocada por el accionante.
Por ello, el que la propia autoridad afirme que en el caso no existe elemento probatorio alguno que acredite el dicho del actor no significa una incongruencia interna de la sentencia, máxime que esta Sala Regional estima apegada a derecho tal afirmación y, por tanto, como se adelantó, infundado el argumento en cuestión.
Igualmente infundada es la afirmación hecha por el actor en el sentido de que la responsable no abordó el estudio de fondo respectivo, pues de la lectura del considerando Sexto de la sentencia impugnada se advierte lo contrario; en efecto, el tribunal responsable estableció su postura respecto de los elementos probatorios contenidos en el expediente en que actuaba, los cuales consideró insuficientes para acreditar la irregularidad señalada por el enjuiciante, argumento que descansa fundamentalmente en el hecho de que de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, no se advierte anotación alguna relacionada con la irregularidad señalada.
De ahí que se considere apegada a derecho la determinación adoptada por el tribunal local, pues como acertadamente considera, los escritos de incidentes aportados por el actor a fin de acreditar su dicho resultan insuficientes por sí mismos para tal efecto, por lo que debían adminicularse con algún otro elemento probatorio, al no poder servir mas que como un indicio de que efectivamente existió alguna irregularidad.
En ese sentido, deviene igualmente infundada la afirmación de que la autoridad responsable debió acudir a pruebas indirectas, pues con independencia de que no precisa éstas, el estudio de la irregularidad en cuestión debe apoyarse, además de las indicadas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, en documentos tales como un acta especial de hechos, constancia de fe notarial, escritos de denuncia ante el ministerio público, entre otros, cuya carga probatoria correspondía al instituto político inconforme.
Por cuanto hace a la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en la fracción IV del precepto legal cuyo estudio nos ocupa, el partido accionante se limita a decir que el acto irregular que denunció es igualmente poco claro, por lo que la responsable debió entrar al análisis profundo del agravio que le hizo valer, realizando una debida fundamentación y motivación de su decisión, lo que en el caso no sucedió, dice, pues el tribunal local se limitó a realizar un análisis subjetivo y no demostrativo del planteamiento.
El argumento en cuestión deviene igualmente infundado, por idénticas razones jurídicas que el previamente analizado.
En efecto, el supuesto normativo relativo a la causal de nulidad bajo análisis se encuentra en la ley electoral del Estado de México, al tenor literal siguiente:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
…”
Así, el tema en cuestión era acreditar la existencia de las irregularidades denunciadas, consistentes en supuestos actos de cohecho o soborno, lo que en el caso no aconteció.
Lo antedicho, pues el actor únicamente ofreció como prueba escritos de incidentes que, como se ha establecido, por sí mismos resultan insuficientes para el fin que su exhibición procuró, ya que en este caso también existen diversos documentos, tales como las actas especiales, constancias de fe notarial, denuncias ante la autoridad investigadora, etcétera.
De ahí que si de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, no se advierte el señalamiento de que hubieren ocurrido las irregularidades acusadas por el actor, que permitieran al tribunal responsable adminicularlas con los escritos de incidentes, se estima apegada a derecho su decisión y, por tanto, infundado el agravio en análisis.
En las relatadas condiciones, ante lo fundado del agravio analizado en el considerando Séptimo de esta sentencia, y lo infundado e inoperante de los planteamientos hechos a manera de agravios por el Partido Revolucionario Institucional, en la materia de impugnación procede modificar la sentencia reclamada, a fin de revocar el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de impugnación, se modifica la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/100/2009, con base en los razonamientos jurídicos expuestos en los considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |